Declarados nulos ciertos artículos de la ZPAE Centro
El pasado 13 de junio, fueron declarados nulos ciertos artículos de la ZPAE Centro el por el Tribunal Supremo que emitió el fallo perteneciente al Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia del TSJM por la que se anulaban artículos de la Normativa perteneciente a la Zona Protección Acústica Especial, en adelante ZPAE, del Distrito Centro de Madrid. En concreto se anulan los preceptos: 8.1, 11.1, 11.2, 14.1 y 14.3 todos ellos referidos a la imposibilidad de implantar, ampliar o modificar licencias de actividad sujetas a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (LEPAR). También se anulan los articulados referidos a la obligatoriedad de disponer cierto porcentaje de plazas de aparcamiento en función del aforo.
Os adjuntamos dicha normativa indicando los artículos objeto de la nulidad.
Referente a la eficacia de dicha sentencia, según el art. 72.2 de la Ley 9/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrá efectos generales cuando sea publicado el fallo, así como los preceptos anulados, en el mismo Boletín en el que se hubiera publicado la disposición anulada, por lo que hasta que no sea publicado en el BOCM la sentencia no es de aplicación a terceros.
Los artículos que han sido derogados son:
Artículo 8. Régimen de limitaciones.
1No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante‐espectáculo, café‐espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café‐bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares‐restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías). Se exceptúa de lo anterior, la implantación, ampliación o modificación de locales de hostelería y restauración de la clase V, categoría 10, en edificios de uso exclusivo no residencial.
9 Todas las actividades nuevas deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 27% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación.
Artículo 11. Régimen de limitaciones
1 No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante‐espectáculo, café‐espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración, en su epígrafe 10.4 (restaurantes con amenización mediante música en directo). Se exceptúa de lo anterior, la implantación, ampliación o modificación de locales de hostelería y restauración de la clase V, categoría 10, en edificios de uso exclusivo no residencial.
2 No podrán instalarse actividades de clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café‐bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares‐restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías), a una distancia menor de 100 metros de actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, que estén en zonas de contaminación acústica alta; menor de 75 metros de otras en zonas de contaminación acústica moderada; y menor de 50 metros de otras en zonas de contaminación acústica baja.
8 Todas las actividades nuevas deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 27% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación.
Artículo 14. Régimen de limitaciones.
1 No podrán instalarse actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante‐espectáculo, café‐espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café‐bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares‐restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías), a una distancia menor de 100 metros de actividades de esta clase y categoría que estén en zonas de contaminación acústica alta; menor de 75 metros de otras en zonas de contaminación acústica moderada; y menor de 30 metros de otras en zonas de contaminación acústica baja. Se exceptúa de lo anterior, la implantación, ampliación o modificación de locales de hostelería y restauración de la clase V, categoría 10, en edificios de uso exclusivo no residencial.
3 Las actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante‐espectáculo, café‐espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile); solamente podrán ser instaladas en edificios no residenciales.
5 Todas las actividades nuevas deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 27% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación, para actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante‐espectáculo, café‐espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración, con música; y del 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación para actividades de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración, sin música. Las actividades existentes, con ocupaciones teóricas de cálculo superior a 250 personas deberán acreditar la disponibilidad, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros.
El Ayuntamiento con carácter de urgencia está tramitando de nuevo una normativa de regulación de los usos para el ámbito de Centro, y se ha publicado el pasado 31 de Julio de 2017 la aprobación inicial de la misma, existiendo un plazo de 30 días naturales de información pública para su examen y presentar alegaciones.
Los nuevos artículos quedan redactados dela siguiente forma:
El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
1. No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, cafébar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croissanteríes). Esta prohibición incluye a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas –con o sin actuaciones musicales en directo- que se ubiquen en establecimientos hoteleros.
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 quedan redactados del siguiente modo:
1. No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración, en su epígrafe 10.4 (restaurantes con amenización mediante música en directo). Esta prohibición incluye a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas –con o sin actuaciones musicales en directo- que se ubiquen en establecimientos hoteleros.
2. Las actividades de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croissanteríes), no podrán instalarse a una distancia menor de 100 metros de actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, que estén en zonas de contaminación acústica alta; menor de 75 metros de otras en zonas de contaminación acústica moderada; y menor de 50 metros de otras en zonas de contaminación acústica baja.
Tres. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
1. No podrán instalarse actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croissanteríes), a una distancia menor de 100 metros de actividades de estas clases y categorías que estén en zonas de contaminación acústica alta; menor de 75 metros de otras en zonas de contaminación acústica moderada; y menor de 30 metros de otras en zonas de contaminación acústica baja. Este régimen de distancias se aplicará también a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas –con o sin actuaciones musicales en directo- que se ubiquen en establecimientos hoteleros.
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