Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 1/2020 de 8 de octubre
El pasado 15 de octubre se publicó en el BOCM la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.
Impacto general en el Ayuntamiento de Madrid
Las novedades que con carácter general supone esta aplicación directa al ámbito municipal de la Ley 1/20 se concretan en los siguientes aspectos:
- Los medios de intervención urbanística municipal pasan a ser la licencia o declaración responsable, de acuerdo con el artículo 151 de la ley 1/20 en relación con los artículos 152 y 155. No se regula la comunicación previa que desaparece como medio de control urbanístico municipal.
- Las actuaciones urbanísticas que son objeto de control por licencia urbanística se determinan en el artículo 152, y las que lo son por declaración responsable, en el artículo 155, lo que supone, en algunos casos, cambios en los medios de control urbanístico que proceden conforme a las vigentes ordenanzas.
- En aplicación del apartado e) del artículo 155, la primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, queda sujeta a declaración responsable.
- En aplicación del artículo 154.3, para el inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto básico, será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al básico y no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmente autorizado.
- Los actos no sujetos a título habilitante urbanístico son los que se regulan en el artículo 160 de la Ley 1/20.
En lo que respecta al desarrollo de actividades y la realización de obras para estos ámbitos, en líneas generales, no cambia con respecto a lo ya establecido en la OAAE. Haciendo un breve resumen:
- El Art. 25 de la OAAE no se altera, es decir, se tramitan por Licencia todos los supuestos recogidos en dicho artículo
- Las actividades cuyo epígrafe esté recogido en la Ley 2/2012 de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid van por DR excepto que se implanten en un BIC o edificio de máxima protección arquitectónica según el PGOUM.
- Las actividades NO incluidas en la Ley 2/2012 pero SÍ en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (normativa estatal) se tramitarán por DR si:
- Tienen menos de 750 m2 de superficie útil de exposición y venta al público y
- No requieren de la realización de obras LOE o, lo que es lo mismo, no requiera de Proyecto Técnico según la citada legislación.
- El resto de actividades, es decir, NO incluidas en la Ley 12/2012, ni en la Ley 2/2012 ni en el art. 25 OAAE y SIN OBRAS LOE se tramitarán DR.
Respecto a la DR de Primera Ocupación y Funcionamiento
Según el CA es el cambio más significativo introducido por la Modificación de la LSCAM. En referencia a esta modalidad de DR se determina que:
- La DR de Primera Ocupación y Funcionamiento NO es de aplicación a las actividades sujetas a la LEPAR ni ha Evaluación Ambiental (Anexo V de la Ley 2/2002 de la CAM)
- Se posibilita solo la presentación de la DR con este fin a los Certificados de Conformidad registrados a partir del día 04/11/2020 (día de la entrada en vigor de la Modificación de la LSCAM). Los expedientes que tengan registrado el Certificado de Conformidad con fecha anterior a la indicada, tendrá que seguir el procedimiento mediante el procedimiento de Licencia de Primera Ocupación y Funcionamiento.
- La forma de tramitar las DR para este fin se realizará mediante el registro de dicha declaración junto con el resto de documentación exigida en esta fase (la misma que para el procedimiento de LPOF). Desde ese momento, queda habilitado su titular para la puesta en funcionamiento de su actividad como la puesta en marcha del edificio. Posteriormente, será realizada la visita de inspección en iguales condiciones y con el mismo régimen jurídico que cualquier otra DR presentada para la implantación de una actividad o realización de unas obras.
Impacto específico en la Agencia de Actividades
La OAAE mantiene su vigencia en todo lo que no se opongan a la regulación legal, de acuerdo con su disposición derogatoria única.
La vigencia de la OAAE, en los términos indicados, supone mantener su ámbito de aplicación, conforme al artículo 3 de la misma, el vigente reparto de competencias municipales en la materia y, en consecuencia, el ámbito de intervención de las ECU.
Asimismo, y dado el carácter de norma municipal especial que tiene la OAAE, al tener por objeto la regulación de los procedimientos de, intervención municipal en la implantación y desarrollo de actividades económicas, el impacto de las modificaciones que sobre los medios de intervención supone la Ley 1/20, han de valorarse teniendo en cuenta las siguientes premisas:
Aunque el artículo 151 de la Ley 1/20 hace referencia a los títulos habilitantes para los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo, tanto el artículo 152, relativo los supuestos de licencia, como el art. 155, relativo a los supuestos de declaración responsable, no incluyen, con carácter general, los supuestos de implantación y desarrollo de actividades. Únicamente el apartado e) del artículo 155 efectúa una remisión a la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.
Ello supone que siguen siendo de aplicación las previsiones contenidas en la propia la normativa autonómica sectorial en relación con la forma de control en la implantación y desarrollo de actividades económicas.
La regla general residual del artículo 155, en virtud de la cual “Con carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152 y 160 de la presente Ley”, no resulta de aplicación para la implantación, modificación y desarrollo de actividades económicas, al referirse al “los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84. bis. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) por el que se habilita a las Entidades locales a efectuar su correspondiente juicio de necesidad y proporcionalidad, sigue siendo de aplicación lo previsto en el artículo 25 y en el Anexo I de la OAAE.
Asignación de procedimientos para las nuevas solicitudes de licencia y declaraciones responsables reguladas en la oaae con intervención de ECU.
De acuerdo con las premisas señaladas, a efectos de facilitar la identificación del medio de intervención urbanística que procede aplicar a cada una de las actuaciones urbanísticas reguladas en la OAAE tras la modificación de la Ley 1/20, y garantizar la unidad de criterio en su aplicación por parte de todas las entidades de colaboración urbanística se adjunta ANEXO cuyo contenido resultará de aplicación a las nuevas solicitudes de licencia o presentación de declaraciones responsables.
De acuerdo con el contenido de dicho Anexo y de forma sistemática los supuestos identificados y su resultado sería el siguiente:
1)Actuaciones que pasan de control por licencia a control por declaración responsable. En el ámbito de la OAAE se mantienen los mismos procedimientos de control por licencia previstos en el artículo 25 de la OAAE, conforme al Anexo adjunto.
No obstante, y en relación con la novedosa declaración responsable de primera ocupación y funcionamiento prevista en apartado e) del artículo 155, sólo será de aplicación en los nuevos procedimientos de licencia. En estos casos y una vez comunicada la finalización de las obras a la ECU, conforme al artículo 39.2 a) de la OAAE, ésta presentará en el Registro del Ayuntamiento la declaración responsable junto con la documentación exigida en la OAAE, sin perjuicio de proceder posteriormente ésta a realizar el correspondiente acto de comprobación, de acuerdo con el artículo 39.2 b) y 39.6 de la OAAE.
En los casos en los que ya se hubiera incoado un procedimiento de licencia ante el Ayuntamiento de Madrid, con intervención de ECU, el funcionamiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes de la OAAE.
En el caso de actuaciones que conforme a la legislación sectorial requieran de licencia de funcionamiento, tales como las de espectáculos públicos como las sujetas a evaluación ambiental y actividades, esta resultará exigible conforme a dicha normativa especial, sin que el resulte de aplicación la regla del apartado e) del artículo 155 de la ley 1/20.
2) Supuestos que pasan de control por declaración responsable a control por licencia El art. 152 c) de la Ley 1/20 dispone que se sujeta a licencia “cualquier actuación que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección”.
No obstante, y para el caso de implantación de actividades en edificios protegidos serán de aplicación las reglas previstas en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid, en cuanto al medio de control aplicable.
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