Licencias de Apertura y Actividad

Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid (V) Titulo IV

TITULO IV . Del sistema de saneamiento

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 78. Componentes del sistema de saneamiento
1. El sistema de saneamiento está compuesto de todas aquellas infraestructuras que permiten la recogida, transporte y tratamiento de las aguas residuales y pluviales previamente a su vertido al medio receptor en las condiciones de calidad que fije el Organismo de Cuenca.

2. En particular, pueden considerarse elementos constituyentes del sistema de saneamiento, los siguientes:

a) Red de saneamiento.
b) Estanques de tormenta.
c) Estaciones depuradoras.

Artículo 79. Unidad del Sistema de Saneamiento
1. La gestión del sistema de saneamiento de la ciudad de Madrid se constituye como una estructura única basada en la igualdad formal de todos sus partícipes, independientemente de la contribución individual de cada uno de ellos en el sistema.

2. En el caso de la participación de caudales provenientes de zonas adyacentes al término municipal de Madrid en municipios limítrofes, ésta se regulará mediante el establecimiento de convenios específicos entre ambos municipios, o bien entre el Ayuntamiento de Madrid y la entidad que les represente, siempre respetando las disposiciones que esta ordenanza contempla.

Artículo 80. Características del sistema de saneamiento
1. El saneamiento del municipio de Madrid es de tipo unitario lo que debe tenerse en cuenta para el proyecto y construcción de nuevas redes.

2. En caso de desarrollos urbanos de nueva creación deberá considerarse la opción de instalar un sistema separativo, dotando a éste de los elementos técnicos adecuados que permitan el vertido de las aguas de primer lavado al medio receptor en condiciones de dilución adecuadas. Así mismo habrán de tomarse las medidas oportunas para evitar la incorporación de aguas residuales a la red de pluviales. En tal caso, deberá efectuarse una solicitud específica al respecto, la cual deberá ser informada favorablemente por el órgano municipal ambiental competente.

Artículo 81. Responsabilidad frente al Ayuntamiento
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables de los daños que pudieran ocasionar en el sistema integral de saneamiento, en los espacios y vías públicas o en cualquier otro elemento, público o privado, por el mal uso o disposición defectuosa de la acometida a la red de alcantarillado de cuyo mantenimiento y conservación sean responsables.

CAPÍTULO II. Red de saneamiento

Artículo 82. Función de la red de saneamiento
La función que ha de desempeñar la red de saneamiento es transportar las aguas pluviales y las residuales de origen doméstico e industrial, conduciéndolas a los estanques de tormenta y estaciones depuradoras.

Artículo 83. Uso de la red de saneamiento
De forma general, se considera obligatorio el uso de la red de saneamiento municipal como modo de evacuación de las aguas residuales y/o pluviales generadas en los edificios existentes o a construir en el término municipal de Madrid.

Artículo 84. Caso de ausencia de red de saneamiento
Cuando no exista red de saneamiento en la calle donde se ubique la finca en la que se pretenda realizar una acometida, o cuando, aún existiendo dicha red sea preciso su prolongación hasta alcanzar el límite adecuado en plano de planta de la finca en cuestión, la construcción del ramal de alcantarillado necesario para conectar con la red general será por cuenta de la propiedad de la finca correspondiente. Dicho ramal se construirá por viales de uso público y se entregará al Ayuntamiento de Madrid para su explotación y mantenimiento, por lo que su realización se ajustará a las secciones y normas de ejecución por él establecidos.

Artículo 85. Soluciones especiales de saneamiento
1. Excepcionalmente, y a los únicos efectos de mantener en condiciones adecuadas de salubridad las edificaciones, terrenos, usos e instalaciones, tal como señalan la Ley de la Comunidad de Madrid, 9/2001, de 17 julio, del Suelo y
las Normas Urbanísticas del Plan General, podrá autorizarse, cuando no exista alcantarillado, la instalación dentro de los límites de la propiedad, de fosas sépticas, fosas químicas, fosas de decantación-digestión, interceptores de aceite, separadores de grasas, u otros sistemas de depuración que aseguren la inocuidad de los vertidos a los cauces existentes. En tales casos, queda prohibido el envío de aguas de lluvia o procedentes de riego y baldeo a estos elementos de depuración.

2. El mantenimiento de estas instalaciones en correcto estado de limpieza, conservación y funcionamiento será de exclusiva responsabilidad de la propiedad de los terrenos, edificios o instalaciones a los que aquellos den servicio.

3. La construcción de fosas sépticas y demás sistemas de depuración individual requerirán el previo informe favorable del órgano ambiental competente y no creará derecho a favor del solicitante. Dicha instalación deberá ser clausurada
en el momento en que dejen de concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1.

Artículo 86. Instalación de servicios en el interior de la red de saneamiento
1.En conducciones y elementos complementarios de la red de saneamiento no se podrá realizar instalación alguna, sea de tendido de cables, alojamiento de conducciones, montaje de sistemas y elementos de control y singulares, construcciones o modificaciones de cualquier tipo, sin la correspondiente autorización previa del órgano municipal competente. Por razones justificadas podrá autorizarse la instalación de tuberías, cables, red de telecomunicaciones y demás instalaciones en función de la naturaleza y compatibilidad de las mismas con el servicio de alcantarillado, bajo las condiciones particulares que se establezcan a tales efectos.
(apartado 1 del art. 86, redacción dada por la Ordenanza de 30 de marzo 2011 de Adaptación al ámbito de la Ciudad de Madrid de las previsiones contenidas en la normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva 2006/123/CE)

2. En ningún caso la responsabilidad de los daños y perjuicios que pudieran producirse en las instalaciones en cuestión recaerá sobre el Ayuntamiento de Madrid, sea por averías, socavones, colapsos inesperados, puesta en carga de los colectores o cualesquiera otras circunstancias.

3. El Ayuntamiento de Madrid se reserva el derecho de ordenar retirar las instalaciones que, en su caso, hayan sido ubicadas en la red de saneamiento si razones de seguridad, modificación de la red, mantenimiento, disciplinarias o cualesquiera otras, recomendasen o impusieran la eliminación de aquéllas.

4. Las instalaciones a que se refieren los apartados anteriores estarán sujetas al abono de las correspondientes exacciones por licencia y utilización del dominio público local, en los términos previstos en las correspondientes ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada momento.

Artículo 87. Acceso a la red de saneamiento de personas ajenas al servicio municipal de alcantarillado.
1. Todo acceso a la red de saneamiento por personas ajenas al servicio municipal de alcantarillado queda terminantemente prohibida salvo autorización expresa del órgano ambiental competente, quedando únicamente excluidos de este precepto los accesos derivados de la realización de tareas de seguridad encomendadas a técnicos especialistas de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Dicha autorización fijará las condiciones a cumplir en el desarrollo de la visita y en ella aparecerá la relación personalizada de los visitantes que serán acompañados por técnicos de los servicios técnicos municipales o personal autorizado.

3. La realización de dichas visitas estará sujeta al pago de las exacciones que se establezcan en las ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada momento.

Artículo 88. Adaptación de las fincas edificadas
Todos los propietarios de inmuebles cuyas condiciones sanitarias de evacuación de aguas residuales no se ajusten a los preceptos desarrollados en la presente ordenanza, estarán obligados a adaptarlas, dentro del plazo de cinco (5) años, a contar desde el día siguiente al de su entrada en vigor.

Artículo 89. Solicitud de información sobre la Red de Saneamiento
1. Los servicios técnicos municipales podrán facilitar la cartografía y datos de la red de saneamiento que se solicite justificadamente por particulares, empresas, instituciones oficiales y promotores.

2. Dicha información se considerará con carácter orientativo y no vinculante, de modo que el solicitante deberá llevar a cabo las comprobaciones que estimare oportunas para su propio interés, solicitando en todo caso la autorización reglamentaria a tales fines al órgano municipal competente.

3. Esta información tendrá carácter restringido y confidencial para el peticionario, siendo de su exclusiva responsabilidad el incumplimiento de estas condiciones.

4. Los gastos derivados de la elaboración de la información a que se refieren los apartados anteriores serán abonados por el solicitante, según las exacciones que se establezcan en las ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada momento.

5. La obtención de los documentos referidos a los apartados precedentes no exime de la obligación de obtener las autorizaciones y licencias que, en su caso, fueran preceptivas.

CAPÍTULO III. Acometidas

Artículo 90. Obligatoriedad de la acometida
1. Ningún inmueble, oficina o vivienda podrá considerarse legalmente habitable ni apto para su uso hasta que no disponga de las instalaciones para la evacuación de aguas residuales, en las condiciones que se establecen en la presente ordenanza.

2. Las aguas residuales en ningún caso podrán ser evacuadas a la red de drenaje superficial, debiendo acometer obligatoriamente a la red de saneamiento.

Artículo 91. Autorización de acometida
1. La construcción, reparación o legalización de una acometida a la red de saneamiento, deberá contar con la preceptiva autorización emitida por el órgano ambiental competente. Para la obtención de dicha autorización deberá adjuntarse a la solicitud el correspondiente proyecto de construcción firmado por un técnico competente.

2. Una vez examinada y aprobada la documentación presentada, el citado órgano ambiental emitirá la correspondiente autorización, previo abono de los impuestos y tasas que se establezcan en las ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada momento.

Artículo 92. Potestad planificadora municipal
1. El punto de acometida de la finca con la red de saneamiento municipal será establecido por los Servicios técnicos municipales del órgano ambiental competente, en función de las infraestructuras y necesidades de planificación
urbanística existentes.

2. En aquellas calles donde exista más de una alcantarilla municipal, las acometidas de nueva ejecución conectarán a las que designe el Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, en aquellas ya existentes, el Ayuntamiento de Madrid podrá trasladar a su costa, y previo conocimiento de la propiedad interesada, una acometida conectada a una alcantarilla a otra existente, o modificar sus condiciones constructivas si las necesidades urbanísticas sí lo exigieran.

Artículo 93. Singularidad de la acometida
No se autoriza la construcción de más de una acometida por finca, salvo casos excepcionales tras informe favorable de los servicios técnicos municipales.

Artículo 94. Individualidad de la acometida
1. Cada finca deberá tener su red de desagüe con acometida independiente a la red municipal, no consintiéndose el establecimiento de servidumbres de una finca a otra, aunque las contiguas fueran del mismo dueño.

2. Podrá, no obstante, autorizarse una sola acometida para varios edificios, que constituyan un conjunto urbanístico, cuando se den las siguientes condiciones:

a) Exista una red horizontal de saneamiento común a varias fincas, y discurra en su totalidad por zonas comunes o espacios no edificados.
b) Se constituya una comunidad de propietarios para la conservación y mantenimiento de dicha red, figurando los coeficientes correspondientes de participación de cada finca.
c) Figure expresamente en la escritura de propiedad de cada vivienda, la existencia de estos servicios comunes, con los coeficientes que les correspondan.
3. El saneamiento de viviendas unifamiliares adosadas se realizará bajo lo preceptuado en el punto 2 del presente artículo.

Artículo 95. Requisitos
1. La red particular de evacuación de aguas residuales y pluviales, que compone la acometida particular de alcantarillado de toda finca urbana, constará de una conducción principal que transporte todas las aguas residuales directamente desde un pozo principal de la finca hasta la red municipal de alcantarillado.

2. El pozo principal de la finca estará enclavado en su interior, en un patio, garaje o zaguán o sitio análogo de fácil acceso y que, en todo caso, deberá tener carácter comunitario en la finca, a los efectos de titularidad. Sus características constructivas deberán ajustarse a las recogidas en la normalización de elementos constructivos de aplicación en el término municipal de Madrid.

3. La profundidad de este pozo será la adecuada para que permita el desagüe al colector municipal por gravedad, pero con una diferencia de cota tal que impida el reflujo hacia el interior de la finca de las aguas circulantes por dicho colector.
4. Cuando las disposiciones especiales de una finca en la planta o plantas de sótanos, aparcamientos, huecos de ascensores o cualesquiera otras, no permitan acometer las aguas directamente a la alcantarilla o colector general por gravedad, la propiedad correspondiente deberá elevar las aguas hasta el pozo principal de la finca, que estará ubicado en las mismas condiciones establecidas en el punto 2 de este artículo y a una cota de la rasante de la alcantarilla general receptora suficiente para poder garantizar una pendiente comprendida entre el dos por ciento (2 %) y el cuatro por ciento (4 %), en la conducción.
En la memoria y planos que acompañen a la solicitud de licencia se detallará la disposición especial que haya de adoptarse para la elevación de las aguas que, en todo caso, deberá disponer de dispositivo antirretorno.

5. La conducción constituyente de la acometida, deberá estar construida por tubos de material normalizado y homologado por el Ayuntamiento de Madrid. Dichos tubos tendrán un diámetro nominal de treinta (30) centímetros.

6. Si a juicio del técnico encargado de la dirección facultativa de las obras fuese necesario el empleo de diámetros mayores, se hará constar en la memoria explicativa del proyecto, justificando las causas que obliguen a dicho aumento y el uso a que se ha de destinar la construcción, requiriéndose aceptación expresa por parte de los servicios técnicos municipales competentes.

7. La conducción tendrá una pendiente uniforme de dos centímetros por metro (2 %) como mínimo, y de cuatro centímetros por metro (4 %) como máximo.

8. En cuanto a su dirección, será rectilínea y no formará ángulo agudo en el sentido aguas abajo de la alcantarilla receptora.

9. Cuando la tubería atraviese un muro, deberá ser protegida por medio de un arco de descarga o por un pasamuros resistente, dejando siempre una holgura o junta adecuada que evite el contacto directo de la semisección superior del tubo con el muro.

10. La conducción se realizará a cielo abierto, siempre que la rasante en todo su recorrido no supere los cuatro metros y medio (4,50 m), referida a la rasante viaria o del terreno definitivo, ajustándose a las secciones constructivas tipo normalizadas por el Ayuntamiento de Madrid. Circunstancialmente, será preceptiva la construcción de una galería visitable, en las condiciones indicadas en el punto siguiente, siempre que la densidad de servicios existentes, la distribución de los mismos o cualquier otra circunstancia así lo exigiera. La adopción de cualquier otro sistema constructivo tanto para la ejecución de nuevas acometidas de alcantarillado, como para el acondicionamiento y reparación de las existentes, en su caso, estará sujeta a la previa autorización municipal.

11. Cuando la rasante del ramal o conducción principal discurra a una profundidad superior a la indicada en el punto anterior, la conducción deberá ir alojada en una galería visitable, de sección uniforme, igualmente normalizada por el Ayuntamiento de Madrid, o en su caso, en una conducción semicircular construida en la solera de la misma galería.

12. Cuando la sección de la alcantarilla general receptora no sea visitable, la conexión del ramal o conducción principal deberá efectuarse preceptivamente en un pozo de registro de dicha alcantarilla, bajo las condiciones de trazado indicadas en el punto 8 del presente artículo.
13. En el caso de que la sección del colector general receptor sea visitable, las condiciones constructivas de la conducción principal deberán ajustarse a las indicadas en el punto 11 del presente artículo. Circunstancialmente, si la profundidad no supera los cuatro metros y medio (4,5), podrá construirse como se especifica en el punto 10, en función de los criterios de los Servicios técnicos municipales.

14. En el punto de desagüe del ramal o conducción principal a la alcantarilla receptora, deberá establecerse una diferencia de alturas comprendida entre cuarenta centímetros (40 cm) y ochenta centímetros (80 cm), medida desde la generatriz interior e inferior de la tubería afluente hasta la correspondiente en la semisección horizontal de la tubería receptora, o hasta la rasante del andén del colector receptor, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la Normalización Municipal de Elementos Constructivos.

15. Cualquier desagüe a la red de alcantarillado de elementos situados en los espacios públicos, tales como fuentes públicas, registros e instalaciones inherentes a los servicios de distribución de compañías suministradoras y explotadoras y cualesquiera que lo precisasen, se ajustarán a las condiciones constructivas establecidas esta ordenanza.

Artículo 96. Obligación de conservación por los particulares
1. Es obligación de los propietarios de los inmuebles mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de funcionamiento y conservación.

2. Si por incumplimiento de esta obligación se produjera una rotura con repercusión o no en la vía pública y peligro de insalubridad, el Ayuntamiento de Madrid podrá actuar en ejecución sustitutoria.

3. Los particulares serán responsables de los daños que se produzcan como consecuencia de la instalación de las acometidas que no cumplan con lo dispuesto en la presente ordenanza.

CAPÍTULO IV. Supervisión e inspección

Artículo 97. Obras que afectan a la red de saneamiento
Las obras en el subsuelo que afecten a la red de saneamiento sean de desvío, entronque o cualquier otro tipo tendrán que ser sometidas por el promotor de las mismas a la aprobación por el órgano ambiental competente del Ayuntamiento de Madrid que podrá ejercer el control de la correcta ejecución de las mismas.

Artículo 98. Obras en la vía pública que afecten al drenaje superficial
Las obras en la vía pública que afecten al drenaje superficial o a la red de alcantarillado deberán ser puestas en conocimiento del órgano ambiental competente del Ayuntamiento de Madrid para que informe sobre la idoneidad de
la solución propuesta, así como de las obras realizadas.

Artículo 99. Inspección de acometidas
1. Sin perjuicio de las inspecciones que se lleven a cabo por los servicios municipales competentes, cuando un usuario de la red de saneamiento municipal denuncie la existencia de incidencias supuestamente relacionadas con
la red o con su acometida particular, los servicios técnicos del órgano ambiental competente llevarán a cabo la inspección que proceda.

2. Si de la inspección realizada a instancia de un usuario de la red se comprobase la existencia de deficiencias no imputables a la red municipal o a otras infraestructuras urbanas y sí a una acometida particular, los servicios técnicos municipales elaborarán el informe correspondiente y se procederá a efectuar requerimiento al titular de la acometida ordenando la oportuna reparación. En este caso, los gastos que se ocasionarán con motivo de la inspección realizada por los servicios municipales serán de cuenta del titular de la acometida, según las exacciones que se establezcan en las ordenanzas reguladoras de los tributos y precios públicos municipales vigentes en cada momento.

TITULO V . Recursos hídricos alternativos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 100. Recursos hídricos alternativos
A efectos de esta ordenanza se entiende por recursos hídricos alternativos los aprovechamientos de:

a) Agua regenerada procedente de las estaciones depuradoras del sistema de saneamiento de la ciudad.
b) Agua de drenaje procedente de la red de infraestructuras subterráneas de Madrid y otros pozos de captación de aguas subterráneas.
c) Las aguas procedentes de los sistema de captación y almacenamiento de aguas pluviales.

Artículo 101. Usos de los recursos hídricos alternativos
Los recursos hídricos alternativos podrán tener alguno de los siguientes usos:

a) Riego de zonas verdes, incluidos parques públicos y privados y áreas deportivas.
b) Baldeo de viales.
c) Limpieza de contenedores de recogida de basura.
d) Llenado de láminas ornamentales de agua.
e) Aportación a cauces de arroyos urbanos.
f) Usos industriales.
g) Otros usos contemplados en la legislación vigente aplicable.

CAPÍTULO II. Aprovechamiento de agua regenerada

Artículo 102. Obligatoriedad de uso de aguas regeneradas
Para aquellos usos contemplados la presente ordenanza y en aquellos lugares en los que existe accesibilidad a la red municipal, actual y futura, de agua regenerada, descrita en el Plan de reutilización de aguas de Madrid, será obligatorio el aprovechamiento de esta agua.

Artículo 103. Independencia de las redes de agua regenerada y de agua potable
1. Las redes de agua regenerada, así como la de recogida de aguas pluviales y grises, deberán ser en todo momento independiente de la de agua potable, no existiendo posibilidad alguna de conexión entre ellas. Estas redes dispondrán de sistemas de almacenamiento y tratamiento que garanticen el mantenimiento de su calidad hasta el momento de su utilización.

2. Las conducciones de agua potable deberán estar lo suficientemente separadas para evitar que filtraciones o pérdidas de agua regenerada puedan entrar por fisuras a las tuberías de agua potable. Se dispondrán en posición intermedia entre las conducciones de agua potable y de alcantarillado indicados en la Normalización de Elementos Constructivos del Ayuntamiento de Madrid.

Artículo 104. Especificaciones de las instalaciones de agua regenerada
En cualquier instalación de agua regenerada, para un uso correcto de la misma, se han de cumplir las especificaciones que se citan a continuación:

a) Las tuberías y accesorios se fabricarán en color violeta (PANTONE 2577U ó RAL 4001) al igual que los aspersores.
b) Todas las válvulas, grifos y cabezales de aspersión deberán además, estar marcados adecuadamente con objeto de advertir al público que el agua no es potable, debiendo ser además de un tipo que sólo permita su utilización por el personal autorizado.
c) Las tuberías y las tapas de las arquetas tendrán una leyenda fácilmente legible «AGUA REGENERADA. AGUA NO POTABLE».
d) Deberá existir un archivo actualizado de planos y especificaciones de las distintas tuberías existentes en la zona de utilización, siendo responsables de la realidad física de su contenido los firmantes de los proyectos y de los certificados finales de obra, en el caso de que lo construido no se ajustara al contenido de dichos planos.
e) Se utilizarán aspersores de tipo emergente bajo el efecto de la presión, que permanecen tapados a nivel del suelo cuando están fuera de servicio.
f) Las fuentes de agua potable deberán estar protegidas de los aerosoles de agua regenerada que puedan caer directamente o por acción del viento.
g) Cualquier zona frecuentada por el público deberá disponer de un número adecuado de fuentes de agua potable.
En estas zonas, los puntos de suministro de agua regenerada estarán dotados de dispositivos de cierre que eviten el libre acceso del público a la misma.
h) Todos los elementos de las instalaciones de agua regenerada, deberán ser inspeccionados regularmente, a fin de cumplir las exigencias del Real Decreto 865/03 sobre criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
i) Los aerosoles generados por los aspersores no podrán alcanzar de forma permanente a los trabajadores, ni vías de comunicación asfaltadas o áreas habitadas, estableciendo de ser preciso, obstáculos o pantallas que limiten la propagación. Los aspersores a utilizar serán de corto alcance o baja presión.
j) El diseño de los puntos de carga de agua regenerada para el uso de los servicios municipales deberán cumplir las exigencias que en cada momento marque el órgano ambiental competente.

Artículo 105. Acometidas a la red principal de distribución de agua regenerada
1. Las acometidas a la red principal de distribución de agua regenerada sólo se realizarán en los puntos autorizados por el órgano ambiental competente del Ayuntamiento de Madrid.

2. Los usuarios realizarán a su costa las obras necesarias para acometer a la red principal y que de forma general consistirán en:

a) Obra de toma con estación de bombeo si fuese necesario.
b) Conducción necesaria hasta su parcela.
c) Arqueta de llegada con estación de control de calidad y cantidad de agua, previa a la entrada a la parcela.
d) Depósito de regulación con capacidad mínima de almacenamiento del consumo del día medio del mes de máxima demanda, en su parcela.
e) Instrumentación y válvulas necesarias en depósito de regulación para su llenado.
f) Software y transmisión de datos de cantidad y calidad de agua y estado de depósito y bombeo al equipo de recepción de la red principal de distribución de agua regenerada en sistema compatible con ésta.

3. Todas estas instalaciones, a excepción del depósito de regulación, una vez conformadas y recibidas, revertirán al Ayuntamiento de Madrid.

Artículo 106. Normas de uso del agua regenerada
Los usuarios de agua regenerada deben de respetar una serie de normas que aseguren que se está realizando un uso adecuado de la misma con total garantía para la salud pública, y que son:

a) El público y usuarios serán informados mediante carteles indicativos, que se está utilizando agua regenerada no potable para el riego.
b) El riego por aspersión debe hacerse preferentemente de noche o cuando las instalaciones estén cerradas al público.
Además, deberá programarse de modo que las plantas dispongan del tiempo suficiente para secarse antes de que los usuarios tengan acceso a la zona regada.
c) El riego deberá controlarse de modo que se minimice el encharcamiento y se asegure que la escorrentía superficial queda confinada en el propio terreno.
d) Los empleados que puedan entrar en contacto con el agua regenerada, deberán ser instruidos en el adecuado manejo de este recurso, debiendo hacerse hincapié en las condiciones higiénicas a guardar tanto durante la realización del servicio como a la finalización del mismo.

Artículo 107. Condiciones de suministro
1. El Ayuntamiento de Madrid suministrará el volumen diario concedido en la autorización con el caudal instantáneo que estime conveniente.

2. El usuario no tendrá derecho a indemnización alguna cuando el Ayuntamiento no pueda suministrar el volumen diario autorizado en los supuestos de causa mayor o que el usuario tenga el deber jurídico de soportar.

Artículo 108. Criterios de calidad de las aguas regeneradas
Hasta la entrada en vigor de legislación específica de carácter nacional, la calidad de las aguas regeneradas para riego u otros usos deberá cumplir los criterios establecidos los Anexo I, II y III del Plan Hidrológico del Tajo, aprobado por el Real Decreto 1664/1998 de 24 de Julio.

Artículo 109. Control de calidad del agua regenerada
1. El Ayuntamiento de Madrid será responsable de garantizar la calidad exigida por la legislación aplicable vigente en los puntos de suministro.

2. Será responsabilidad del usuario el control de la calidad de agua regenerada en su instalación y cumplir con los requisitos de número de muestras y parámetros analizados que exija la normativa vigente.

3. El Ayuntamiento de Madrid realizará inspecciones periódicas de las instalaciones en cuanto a su equipamiento, cumplimiento de normas de uso y calidad del agua, imponiendo en su caso sanciones e incluso anulación de la autorización concedida.

CAPÍTULO III. Agua procedente de pozos de drenaje

Artículo 110. Pozos de captación de aguas subterráneas
Los pozos de drenaje de red de infraestructuras subterráneas de Madrid y de otros pozos de captación de aguas subterráneas de que dispone el Ayuntamiento de Madrid se conciben como un recurso estratégico alternativo y serán gestionados por el órgano competente del Ayuntamiento para los usos municipales que éste determine.

Artículo 111. Especificaciones de las instalaciones
Las especificaciones serán definidas por el órgano ambiental competente designado por el Ayuntamiento de Madrid, en función de las características y tipología de cada aprovechamiento.

Artículo 112. Condiciones de suministro
La autorización para los usos de recursos alternativos a los que se refiere el artículo 101 estará condicionada por la calidad y cantidad de agua obtenida en cada momento, las cuales pueden ser variables, por causas ajenas a los servicios municipales.

CAPÍTULO IV. Aguas grises y pluviales

Artículo 113. Usos autorizados
La utilización de aguas grises recicladas y el aprovechamiento de aguas pluviales por parte de particulares queda restringido al riego de zonas verdes, estando expresamente prohibido el riego por aspersión. Los sistemas de reciclado y/o aprovechamiento de aguas serán sometidos a informe vinculante del órgano ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4.

Artículo 114. Mantenimiento de los sistemas de reciclado o aprovechamiento de aguas
1. El titular jurídico del inmueble y subsidiariamente el usuario del mismo será el encargado de mantener las instalaciones de reciclado o aprovechamiento de recursos hídricos alternativos en perfecto funcionamiento. Se establecerá la obligatoriedad de reponer los filtros y componentes del sistema de tratamiento cuando se acabe su vida útil y la necesidad de llevar a cabo un correcto mantenimiento de todos los elementos de la instalación.

2. Los servicios técnicos municipales podrán controlar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los sistemas de reutilización, realizando inspecciones y tomando las medidas oportunas en caso de que no se ajuste a lo establecido.

CAPÍTULO V

Artículo 115. Sujeción a autorización
El uso de los recursos hídricos alternativos gestionados por el Ayuntamiento de Madrid requerirá autorización por parte del órgano ambiental competente.

Artículo 116. Solicitud de autorización
Para la concesión de autorización será obligado presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud al órgano ambiental competente por la persona física o jurídica responsable de la demanda.
b) Proyecto firmado por técnico competente en el que se especifiquen las necesidades de consumo de agua, el uso a que se destina y el volumen solicitado. Descripción técnica, cálculos justificativos y planos de las instalaciones necesarias.
c) Los medios disponibles para el control de la calidad en su punto de aplicación, y el compromiso de cumplimiento de la ordenanza en cuanto a dicho control se refiere.
d) Plano de ubicación de los depósitos, en su caso, y de la red de distribución del agua regenerada hasta los puntos de consumo, con indicación del punto de acometida a la red principal de distriución.

Artículo 117. Concesión de la autorización
1. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización será de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Dicho plazo podrá interrumpirse en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La autorización a que se refiere este artículo contempla exclusivamente el uso del agua, debiendo, en todo caso, el interesado solicitar la correspondiente licencia para la ejecución de las acometidas.

CAPÍTULO VI. Exacción por utilización de recursos hídricos alternativos
Artículo 118. Establecimiento
Mediante la oportuna norma específica se establecerá la correspondiente exacción por la utilización de los recursos hídricos alternativos.

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