Autorización de terraza hostelería

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TERRAZAS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN RELATIVA A LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS TERRAZAS A CONSECUENCIA DEL ESTADO DE ALARMA POR LA CRISIS COVID-19.

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ÁMBITO TEMPORAL DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN

La vigencia de estas medidas de carácter extraordinario así como de las autorizaciones que se otorguen a su amparo, será desde el momento en el que el Gobierno de Nación autorice la instalación de las terrazas, y hasta el 31 de diciembre de 2020 sin perjuicio de que esta Comisión, previa revisión y valoración de las circunstancias sociales existentes, considere necesario acordar una ampliación.
Atendiendo al carácter temporal de las autorizaciones que se otorguen con arreglo a estos criterios de flexibilización, las terrazas que se encontrasen autorizadas con anterioridad a la aprobación de estas Medidas de apoyo recuperarán su plena vigencia al término de la vigencia de estas últimas establecido en el párrafo anterior, no siendo preciso que sus titulares tengan la obligación de solicitarlas de nuevo.

ÁMBITO SUBJETIVO y OBJETIVO DE LAS MEDIDAS QUE SE ADOPTEN

a. Autorizaciones preexistentes así como nuevas solicitudes de instalación que se acojan a estos criterios de flexibilización extraordinarios, teniendo en cuenta que perderán su vigencia cuando se agote la vigencia de estas medidas.
b. Elementos permitidos: La ocupación de superficie que se autoriza conforme a estos criterios o medidas de apoyo, sólo podrá realizarse con los siguientes elementos: mesas, sillas, sombrillas móviles, elementos separadores móviles y elementos industriales móviles.
c. La ampliación de superficie también se autorizará a las terrazas que tengan construcciones ligeras, pudiendo únicamente instalar, en el exterior de la construcción, los elementos señalados en el apartado anterior, sin que pueda suponer una ampliación de la citada construcción.

CRITERIOS INTERPRETATIVOS

A continuación de cada epígrafe del artículo correspondiente, se establecen los criterios interpretativos adoptados bajo el criterio de la flexibilización de las instalaciones con carácter provisional y extraordinario:

Artículo 7.Disposiciones técnicas de superficie para ubicación de la terraza.
La superficie de ocupación se expresa en metros cuadrados, que se obtienen de multiplicar la longitud de la terraza por el fondo de acera a ocupar, en aplicación de los criterios contenidos en este artículo. Son criterios de superficie de ocupación:

a) Las terrazas se disponen longitudinalmente en la línea de bordillo de la acera, frente a la fachada del establecimiento y en su caso, la de los colindantes. Si más de un establecimiento de un mismo edificio solicita autorización para la instalación de terraza, cada uno puede ocupar la longitud del ancho del frente de su fachada, repartiéndose el resto de la longitud de la fachada del edificio común y la de los colindantes a partes iguales. Cuando se instalen elementos de los regulados en el artículo 5 se instalarán en el espacio proyectado del ancho de la fachada ocupada por el establecimiento, pudiendo ampliarse cuando se acredite documentalmente
conformidad de los colindantes.

Se pone de relieve la posibilidad, ya prevista en este precepto, de que las terrazas podrán extenderse longitudinalmente en la proyección de la fachada de los establecimientos colindantes siempre que se respete el espacio suficiente para acceso al establecimiento así como la máxima visibilidad posible de escaparates y carteles identificativos de la actividad, utilizando únicamente los elementos previstos en el artículo 6 de la ordenanza.
Las terrazas, además de situarse frente al establecimiento y sus dos locales colindantes, podrán extenderse a lo largo de la totalidad del edificio en el que se encuentre y de sus edificios colindantes.
En el caso que el edificio colindante, cuya línea se proyecta para este incremento de superficie provisional, sea a su vez colindante de otro establecimiento, deberán repartirse la longitud de su fachada a partes iguales.
Si en virtud de la aplicación de estos criterios se instalaran sombrillas frente a los establecimientos comerciales, estas sombrillas deberán permanecer cerradas mientras las mesas estén desocupadas al fin de no perjudicar la visibilidad de los citados comercios.
No obstante, se considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.d) de la Ordenanza, en cuya virtud Sólo se permite la colocación del nombre del establecimiento y de su logotipo en la parte superior de la estructura de la construcción ligera, del toldo y de las sombrillas, es admisible en esta situación de excepcionalidad, que las sombrillas ubicadas delante del establecimiento comercial puedan llevar su nombre y/o logotipo, atendiendo a las dimensiones previstas en ese mismo precepto.
Esta ampliación se entiende como un máximo, es decir, únicamente por el espacio equivalente al mismo número de mesas y sillas que las que les correspondería al local conforme la ordenanza actual o en su autorización preexistente, de modo que permita mantener la distancia social sin reducir mesas.
En el caso de existir un portal o entrada de vehículos interpuesto, la superficie de la terraza se podrá prolongar una vez sorteado este.
En esta situación de excepcionalidad se admitirá la ocupación de la terraza en las intersecciones de las calles que no dan frente a la fachada del establecimiento (en la curva), únicamente con mesas y sillas para evitar restar visibilidad en la circulación rodada. Además se podrán instalar sombrillas, siempre colocadas en posición vertical y sin toldos laterales, en los cruces que cuenten con semáforo.

b) La anchura libre de paso para los peatones no puede ser inferior a 2,50 metros, respetándose un itinerario de forma continua, evitando quiebros a lo largo de una línea de manzana.

Se deberá tener cuenta el eventual espacio necesario, en función del ancho del acceso a cada establecimiento, para garantizar un corredor o espacio suficiente que permita guardar la espera para acceder al establecimiento procurando no interferir en el espacio para los viandantes.

c) La ocupación no puede sobrepasar el 50 por ciento de la anchura del espacio donde se instalen las terrazas.

En esta situación se considerará que la anchura de la acera se cuenta desde la línea de bordillo hasta la fachada de la edificación, incluyendo posibles zonas ajardinadas, parterres, zonas terrizas o similares, o cualquier obstáculo, mobiliario urbano y arbolado. No obstante, se deberá respetar en todo caso una zona libre de paso de 2,50 m.

d) En aquellos espacios en los que exista acera-bici, la instalación de terrazas se puede autorizar si el resto del espacio cumple las condiciones espaciales establecidas en esta ordenanza, considerando la acera-bici como zona de calzada.

Toda vez que el artículo 8 prevé una distancia desde la terraza a la acera-bici de 0,50 metros, quedando garantizada la seguridad tanto de peatones como de ciclistas, este carril-acera bici computará a los efectos de lo señalado en el punto anterior, es decir, cuenta como parte de la acera.

e) En las zonas ajardinadas con vegetación o sobre zonas con rejillas no se pueden instalar terrazas.

f) Con carácter excepcional, sólo en calles peatonales y en aceras donde sea
perjudicial para el tránsito peatonal instalar la terraza en línea de bordillo, puede autorizarse la instalación de terraza adosada a la fachada del edificio. En este caso, es requisito imprescindible disponer de elementos separadores, de forma que se delimite el itinerario peatonal. Si se instalan elementos de los regulados en el artículo 5 se podrán instalar adosados a fachada longitudinalmente sobre el ancho del establecimiento, cuando se acredite documentalmente conformidad de la comunidad de propietarios.

Se considera que al encontrarnos en una situación de carácter extraordinario y excepcional, en el caso de que la terraza no tuviera posibilidad de ser instalada o, en su caso, de ampliar su superficie siguiendo las condiciones del art. 7 o, en el caso de poder hacerlo, tuviera un aprovechamiento menor que si se coloca en su fachada, podrá autorizarse la instalación de terrazas adosada a la fachada de su establecimiento siempre que concurran las siguientes condiciones:
1.- Que dispongan de elementos separadores, de forma que se delimite el
itinerario peatonal.
2.- En todo caso se deberá respetar una zona libre de paso de 2,50 m, sin
quiebros ni obstáculos.
3.- Requerirá el consentimiento de la Comunidad de Propietarios en el caso de pretender instalar elementos de los regulados en el artículo 5.
Asimismo, la terraza podrá extenderse a la parte de la fachada del edificio distinta de la correspondiente al local de hostelería únicamente con los elementos permitidos en el apartado 2.b de esta Resolución y siempre que esté exenta (sin huecos de ventana, balcones, etc.) en toda su altura, sin que en ningún caso pueda ubicarse en la parte correspondiente a la fachada de un local comercial.

g) Las construcciones ligeras sólo pueden instalarse en terrenos con más de 5 metros de ancho.

Artículo 8. Disposiciones técnicas de distancia para ubicación de terrazas

Distancias Generales.
a) Se debe garantizar las funciones y labores de mantenimiento de los distintos elementos del mobiliario urbano. En ningún caso se podrán obstaculizar los hidrantes en vía pública o las tomas de columnas secas en los edificios. b) Se debe respetar una distancia suficiente para garantizar la accesibilidad de vehículos y servicios de emergencias. c) Se debe garantizar el acceso a todos los servicios públicos, equipamientos municipales y a las compañías de servicios. d) Se debe respetar el acceso a los portales de las fincas, establecimientos comerciales, a las salidas de emergencia de los edificios y asegurar las maniobras de entrada o salida en los vados permanentes. e) Se debe respetar el acceso a los establecimientos sanitarios privados de interés público, es decir, las oficinas de farmacia.

Las terrazas podrán instalarse ajustándose al máximo a determinados
elementos, y siempre que no supongan un peligro para las personas o bienes ni afecten a la funcionalidad de los elementos, tales como papeleras, señales indicativas o de tráfico, o similares.

Artículo 9. Disposiciones técnicas específicas de ubicación de la terraza.

1. En calles peatonales, sólo se admite la instalación de terrazas en aquellas que tengan al menos 5 metros, y que estén dispuestas de forma que permitan el paso de los vehículos autorizados por una banda de anchura mínima de 3,50 metros.

En las calles peatonales inferiores a los 5 m se podrán instalar las terrazas siempre que permitan el paso de los vehículos autorizados por una banda de anchura mínima de 3,50 metros y siempre que cuenten con elementos protectores.

2. En zonas terrizas, sólo se puede autorizar la instalación cuando la fachada del establecimiento esté en continuidad con estos espacios.

Se puede autorizar la instalación en zonas terrizas cuando la acera en la que se ubica la terraza sea colindante a aquella.

3. En establecimientos separados por calzada de la terraza, podrá autorizarse la instalación, cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida.
En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse, la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado.
En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada.

4. En las plazas, se deben respetar sus vías de acceso y los elementos que en ellas hayan.

Con carácter general, en las plazas se instalará la terraza en los límites de la fachada del edificio en el que se ubique el establecimiento, dejando los portales libres de paso.
La disposición del conjunto de las terrazas en cada plaza deberá resultar homogénea.
Si en la plaza existe algún elemento urbano singular, con protección históricoartística:
escultura, elemento vegetal, fuente o similar, el espacio ocupado por las
terrazas debe distar como mínimo 2,5 metros de estos elementos.

En el caso de plazas con zonas terrizas, se establece la posibilidad de extender la superficie de las terrazas que en su caso delimiten con dichas zonas, en la misma línea de lo interpretado en el apartado 2 anterior.

Otros aspectos sobre los que establecer criterios interpretativos:

Ocupación de terrazas en banda de estacionamiento.

Ampliaciones de superficie de terrazas preexistentes: Se podrá autorizar la ocupación de la banda de estacionamiento por una extensión longitudinal idéntica a lo que ocupa la terraza en la acera, cuando se den estas dos condiciones:

  • La terraza delimite con la banda de estacionamiento sin barrera de protección entre ambas.
  • El espacio con que cuenta la terraza en la acera no es suficiente para que, en aplicación de estas medidas extraordinarias, pueda extenderse cumpliendo con las medidas de distanciamiento social previstas por la autoridad competente.

Las nuevas solicitudes de instalación de terrazas podrán también incluir la ocupación de la banda de estacionamiento, conforme a los criterios contenidos en esta Resolución.

Deberá garantizarse en todo caso la seguridad vial y la de los veladores, para lo cual se realizará la instalación precisa mediante plataforma provisional y desmontable a nivel de la acera, delimitada con una barrera física perimetral abierta hacia la misma, que permita el acceso y desembarco seguros a los usuarios. Tanto las plataformas
como los elementos de protección permanecerán fijos, sin desinstalar, durante todo el periodo de vigencia de estas medidas.
En cualquiera de los supuestos señalados, estas autorizaciones requerirán informe previo y preceptivo del Área de Gobierno con competencias en materia de movilidad, debiendo ser otorgadas, en su caso, por el Concejal Presidente del respectivo Distrito de forma individualizada y conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza.

Ocupación de terrazas en espacios interbloques.

Estas zonas están delimitadas en el PGOUM con alineación oficial en volumetría específica (alineación verde), lo que significa que “Estas alineaciones no presuponen la inexistencia de espacios interiores que sean vía pública o espacios libres de uso público, en estos casos tendrá la consideración de alineación oficial la línea resultante de la intersección del cerramiento de la parcela o de la fachada del edificio con el terreno” (6.2.5.2 NNUU). Es decir, no se sabe a ciencia cierta si se trata de vía pública o si es una zona privada, o privada de uso público. Para distinguirlo y poder hacer una adecuada valoración hay que analizar cada caso concreto en función de quién haya asumido el mantenimiento y la conservación de la zona, de si hay mobiliario urbano, de las propias escrituras, etc. Resulta también aplicable la Ordenanza de conservación de espacios libres, de 1984. También puede tratarse de espacios cedidos al Ayuntamiento en su día pero haber sido recepcionados por el Ayuntamiento. Hay un sinfín de situaciones.

En el caso de solicitudes en las que no exista duda de que el espacio es privado de uso privado, queda excluida del ámbito de aplicación de la Ordenanza, correspondiendo su tramitación a la Agencia de Actividades conforme a la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas.

En cualquier otro caso, se establece esta posibilidad atendiendo a los criterios señalados en los apartados anteriores.

Autorizaciones temporales en calles peatonalizadas

Desde hace tiempo, la ciudad de Madrid ha optado por cerrar al tráfico rodado determinadas calles para ofrecer a los ciudadanos espacios públicos de encuentro, ya sea durante el fin de semana, sólo los domingos o en otras fechas en función de las circunstancias.

En estos espacios generados con carácter fijo y/o discontinúo (fines de semana, celebración de eventos, …), los establecimientos hosteleros que por las dimensiones de la calle en la que se ubican o por cualquier otra causa no tuvieran autorizada la terraza, o teniéndola no hayan podido beneficiarse de la posibilidad de incrementar su superficie conforme a estas medidas extraordinarias para albergar hasta el 50% de las mesas permitidas en su autorización preexistente, podría valorarse su instalación
con carácter temporal (los sábados, los fines semana, etc.) y condicionada siempre a la peatonalización de la calle o zona, o a la celebración de algún acontecimiento especial compatible con este tipo de instalaciones.

En todo caso, estas nuevas ocupaciones deberán compatibilizarse con las que pudieran existir en relación con los establecimientos comerciales, favoreciendo la necesaria conciliación de intereses de los sectores comercial y hostelero.

Quedan excluidas de esta previsión las calles que formen parte de la Relación de cortes temporales de tráfico en fin de semana y festivos para facilitar la distancia social COVID-19.

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