Las licencias de actividades y obras, como actos reglados, presupone que su otorgamiento por parte de la Administración es obligado una vez que el solicitante ha cumplido con todos los requisitos y formalidades que son inherentes al trámite. Si bien las declaraciones responsables no conllevan las condiciones de las licencias, ambas comparten que sobre ellas opera (en determinados supuestos en los que se requiera primera ocupación y funcionamiento para el ejercicio de la actividad ) el silencio administrativo positivo.
En resumen esto supone que, ante la inacción o falta de resolución por parte del órganos competentes para su otorgamiento y superados los plazos máximos legales establecidos de tramitación, el interesado adquiere de forma tácita el derecho que le ampara para el ejercicio de la actividad y obras que se solicitan.
Debe entenderse que ésta es una opción de último recurso, y que no está exenta de incertidumbres para el adquiriente de tal derecho, toda vez que no existe un respaldo que permita al ciudadano tener la seguridad de haber aportado todo lo necesario para cumplir con las obligaciones que entraña el procedimiento de la licencia o de la declaración responsable en su caso.
En particular resulta interesante referirse al artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas diversas sobre deudores hipotecarios, deudas de las entidades locales, fomento de la actividad empresarial y simplificación administrativa, publicado en el BOE el día 7 de julio, que impide el silencio positivo para determinadas licencias urbanísticas. Igualmente debe contemplarse que existen otros supuestos en los que impera el silencio negativo, como puede ser el caso de aquellos expedientes que requieren para su resolución ciertas autorizaciones o informes previos de carácter medioambiental.
Por su parte la vigente Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid establece como derecho del interesado poder obtener la licencia de actividad en sí (y si correspondiera la licencia funcionamiento) en el plazo establecido en cada caso, sin perjuicio de los efectos establecidos en la legislación aplicable en el ámbito del silencio administrativo.
Más adelante la Ordenanza desgrana según los tipos de procedimientos, el régimen jurídico del silencio administrativo:
Silencio administrativo en procedimiento de licencia
Cuando transcurra el plazo de un mes para resolver la licencia, con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración Municipal hubiera adoptado resolución expresa, operará el silencio administrativo positivo. Evidentemente con excepciones en caso de referirse a la utilización del dominio público, o en aquellos casos en que deba emitirse Declaración de Impacto Ambiental o Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, que se entenderá denegada.
Silencio administrativo para licencia de primera ocupación y/o funcionamiento
Las fases de ocupación y funcionamiento están ligadas con las labores de inspección, de tal manera que el informe favorable de los servicios técnicos municipales o el certificado de conformidad emitido por la entidad colaboradora bastará para autorizar la licencia de primera ocupación y funcionamiento, que deberá resolverse en el plazo máximo de 15 días desde el levantamiento del acta de inspección. La misma habilitará para la puesta en funcionamiento de la actividad.
Dicha inspección debe ser solicitada por el interesado, cumpliéndose que si transcurrido el plazo de 10 días desde la comunicación sin que se haya efectuado la comprobación, el interesado podrá iniciar el ejercicio de la actividad bajo su responsabilidad. Si la comprobación se hace después del plazo citado y las disconformidades o variaciones tuviesen carácter puntual y no impidiesen el ejercicio de la actividad en condiciones de seguridad, salubridad y ambientales aceptable, no se impedirá el ejercicio de la actividad durante el tiempo otorgado para la subsanación o, en su caso, para la legalización de las modificaciones.
En el caso concreto de las actividades recreativas como restaurantes, cafeterías y otras similares – aquellas recogidas en la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid -, existe un plazo específico para su inspección de primera ocupación y funcionamiento; de manera que la inspección final que corresponde en exclusiva a los servicios municipales se practicará en el plazo máximo de un mes desde la comunicación de la finalización de las obras por parte del interesado. En cualquier caso recoge la Ordenanza que transcurrido el plazo de un mes desde dicha comunicación de fin de las obras sin que se haya verificado la comprobación, los establecimientos podrán iniciar su actividad previa comunicación al Ayuntamiento de esta circunstancia.
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